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jueves, 4 de diciembre de 2014

Nuevo Código de Procedimiento Civil

Tribunal Supremo de Justicia
Sala de Casación Civil
PROYECTO DE REFORMA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

2014

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Disposiciones fundamentales.
Artículo 1  Obligación de administrar justicia. La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos, venezolanas como a los extranjeros y extranjeras, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 2 Designación de personas. La designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de este Código, un sentido genérico, referido siempre, por igual a hombres y mujeres.
Artículo 3 Constitucionalidad del proceso. Los jueces  deben tramitar el proceso en atención a las formas procesales establecidas en este Código y leyes especiales, o en su defecto, la que el juez considere idónea, preservando los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez o jueza, conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de las partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Artículo 4 Finalidad del Proceso. El proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, sin que en modo alguno pueda prevalecer obstáculo procesal que impida obtener la sentencia de mérito.
Artículo 5 Aplicación inmediata e interpretación de las leyes procesales. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior, salvo que la ley disponga lo contrario. En todo caso debe prevalecer la ley que beneficie el derecho de defensa y la satisfacción de la justicia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución. Lo dispuesto en esta norma rige para la aplicación de la ley y su interpretación.